Organizaciones de la sociedad civil de América Latina solicitan al Congreso que rechace el proyecto de Censura Política

TEDIC
Blog Libertad de Expresión

Honorables miembros del Congreso Nacional de la República de Paraguay

Las abajo firmantes, organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos en Internet, les escribimos respetuosamente para expresar nuestra preocupación por el proyecto de ley de expediente D-1745454 de autoría del Diputado Edgar Ortiz.

El proyecto propone obligar a proveedores de servicios en Internet a eliminar contenido anónimo considerado “ofensivo o difamatorio” respecto de candidatos o partidos políticos. También establece que los comentarios sólo podrán mantenerse en línea si sus autores son identificados con nombre completo y número de seguridad social.

Esta propuesta atenta contra la libertad de expresión de la ciudadanía y ataca directamente el derecho a la participación política sin miedo a represalias. En virtud de lo anterior, sugerimos sea rechazada de inmediato.

El proyecto viola la libertad de expresión

(Artículos 25 de la Constitución Nacional, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

Las normas nacionales e internacionales protegen el derecho a la libre expresión y a difundir las ideas sin censura previa. Internet ha permitido un acceso sin precedentes a la educación, la cultura y la participación política porque aumenta las posibilidades de ejercer el derecho a la libre expresión. El mismo derecho a opinar y participar políticamente que tenemos en otros medios de comunicación y espacios públicos, se aplica en las redes sociales. Así lo reconocen los entes que interpretan y aplican los pactos internacionales de derechos humanos, como el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas1, entre otros2.

Por lo tanto, cualquier limitación al derecho a la libre expresión (en Internet o fuera de ella) debe cumplir estrictos requisitos para ser compatible con el derecho internacional. De acuerdo a la interpretación de los tribunales internacionales de derechos humanos, cualquier limitación debe estar establecida por ley de manera clara y precisa. Además, debe ser necesaria y proporcionada, y tener un fin legítimo para una sociedad democrática.

El proyecto no es claro ni preciso, porque establece categorías demasiado amplias como “ofensivo o difamatorio”. Esto deja en manos de quienes denuncian la determinación del contenido que deberá retirarse, sin derecho de la persona afectada a defenderse y sin la correspondiente evaluación por parte de una autoridad judicial en base a criterios de legalidad.

La sanción de retiro del contenido hasta tanto se identifique a la persona autora es innecesaria, desproporcionada e incurre en una forma de censura previa. Existen medios menos lesivos a la libre expresión que la obligación de retirar contenidos sin orden ni evaluación judicial. Del mismo modo, es absolutamente desproporcionado limitar el derecho a la participación en el debate público afectando a un número indeterminado de personas que comparten opiniones en Internet.

Tampoco existe un fin legítimo para limitar la libre expresión, de acuerdo al proyecto de ley. La exposición de motivos del proyecto hace hincapié en la circulación de información falsa en redes sociales. Pero la pretensión de proteger el discurso público mediante el control de la veracidad de la información no es un fin legítimo. Y mucho menos lo es mediante un mecanismo que pone en peligro el mismo derecho que intenta proteger. Así lo ha entendido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos3.

El anonimato está protegido y es necesario

El discurso anónimo facilita el intercambio de opiniones y la libertad de expresarse y participar políticamente sin miedo a represalias. En este sentido, el anonimato es necesario para la vida democrática y no debe ser castigado. Así lo han afirmado, por ejemplo, el Relator Especial para el Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión de Naciones Unidas4 y su equivalente en la Organización de Estados Americanos5.

El discurso anónimo es esencial para el trabajo de periodistas, las personas defensoras de derechos humanos, activistas y otros grupos en riesgo.

La protección del honor de quienes ejercen cargos públicos o presentan candidaturas a ellos no constituye una razón legítima para limitar la libre expresión

El funcionariado público, quienes presenten candidaturas y la clase política en general deben tolerar el discurso crítico, incluso el que puede resultar ofensivo. Las expresiones de crítica a quienes ejercen cargos públicos y a quienes se postulan a ellos están especialmente protegidas por los estándares de derechos humanos vigentes en América Latina6.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo explica muy bien en su sentencia del caso “Tristán Donoso vs. Panamá” al decir que: «El derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones […]. Esta protección al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad, asociada a su condición, de tener una mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucren»7.

El derecho a controlar el desempeño de quienes ejercen cargos públicos o presentan candidaturas mediante la libre expresión prevalece sobre las eventuales afectaciones al honor que puedan sufrir. Por su función, ellos han elegido someterse al escrutinio del público.

Conclusión y pedido

Por las razones expuestas solicitamos respetuosamente que se rechace el proyecto de ley D-1745454 de autoría del Diputado Edgar Ortiz y toda propuesta que limite los derechos a la participación política y la libre expresión de la ciudadanía de la República de Paraguay. Contamos con ustedes para proteger los derechos fundamentales de las personas en Internet.

FIRMAN

Acceso Libre

Access Now – USA

ADC- Argentina

Artículo 19 México y Centroamérica

Asociación para el Progreso de las Comunicaciones (APC)

Asuntos del Sur – Argentina

Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ)

Creative Commons – Mexico

Derechos Digitales – Chile

Espacio Público -Venezuela

Fundación Acceso – Costa Rica

Fundación Karisma – Colombia

Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)

Fundación Vía Libre – Argentina

Hiperderecho – Perú

Horizontal – México

Instituto Brasileiro de Defesa do Consumidor (Idec) Brasil

Instituto de Referência em Internet e Sociedade (IRIS) Brasil

Ipandetec – Panamá

Public Knowledge – USA

Radio VIva – Paraguay

R3D (Red en Defensa de los Derechos Digitales) México

SocialTic – México

SonTusDatos (Artí­culo 12, A.C.)  México

Sursiendo, Comunicación y Cultura Digital – Argentina

TEDIC – Paraguay

Usuarios Digitales del Ecuador

1Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Resolución A/HRC/20/L.13.

2Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). Declaración Conjunta: “Libertad de Expresión e Internet” de 2011.

3Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 77

4Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, David Kaye. (2015) A/HRC/29/32.

5Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe “Libertad de Expresión e Internet”. (2013). Párr. 133.

6145 Cfr. Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Corte I.D.H., Caso Eduardo Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

7Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 122