
En abril de 2021, Maricarmen Sequera Buzarquis, directora ejecutiva de la Asociación TEDIC, junto con la organización, iniciaron una denuncia penal contra personas innominadas por el delito de amenaza, tras una serie de publicaciones en X (en ese entonces, Twitter) que contenían expresiones de incitación al odio y violencia. Las intimidaciones comenzaron tras la publicación de la campaña “Cyborg Feminista”, impulsada por TEDIC. En respuesta, cuentas anónimas de Twitter (ahora X), como @alesanz91, @TheEqualizerPy, @ANIBALCSPDS y @BJY_96, compartieron el contenido acompañado de mensajes que, por su tono y contexto, podrían encuadrarse en el delito de amenaza1 según el Código Penal paraguayo.



Pese a contar con evidencia digital clara, la querella se encontró rápidamente con un sistema judicial que aún no está preparado para responder de forma efectiva a hechos ilícitos cometidos en entornos digitales y con actores transnacionales. Lo que podría haber sido un precedente importante terminó convirtiéndose en un proceso largo, costoso y frustrante. Esta experiencia refleja un problema estructural compartido en Paraguay y en otros países de la región: el acceso a la justicia frente a delitos cometidos en línea sigue enfrentando barreras técnicas, normativas e institucionales.
1 Más allá de su definición normativa, TEDIC ha desarrollado un trabajo sostenido en la clasificación y denominación de las distintas formas de violencia facilitada por la tecnología (VFT). Partiendo de la premisa de que lo que no se nombra no existe, identificar y visibilizar estas violencias resulta fundamental para dimensionar su impacto, exigir responsabilidades y promover respuestas adecuadas.
En este marco, “las amenazas digitales, que pueden manifestarse a través de mensajes, imágenes o discursos de tono intimidatorio, constituyen una forma concreta de violencia que compromete derechos en línea, y cuya documentación es clave para su prevención y sanción”. TEDIC. (2025). Tipos de violencia de género digital.
Un camino judicial lleno de obstáculos
Como mencionamos antes, el delito de amenaza1 está contemplado en el artículo 122 del Código Penal paraguayo2. Pero hay un detalle importante: según el Código Procesal Penal (artículo 17, inciso 4), este tipo de delito no se investiga de oficio, es decir, no actúa automáticamente la Fiscalía. Solo puede ser denunciado a través de una querella autónoma, lo que significa que la víctima tiene que hacerse cargo de todo el proceso legal: pagar abogados, reunir pruebas y sostener el caso por su cuenta.
Ante este panorama, Maricarmen Sequera y TEDIC decidieron seguir adelante con la denuncia y pidieron una medida cautelar. ¿Qué solicitaron? Que el juzgado envíe un pedido formal (un exhorto internacional) a Twitter Inc. para que informe quiénes estaban detrás de las cuentas que realizaron las amenazas.
Una vez que se inició el caso, el expediente mostró varias fallas en cómo se llevó adelante el proceso. En especial, quedó claro que el juzgado3 no tenía del todo claro cuál era el procedimiento correcto para pedir datos a una empresa extranjera como Twitter, algo clave cuando se trata de obtener evidencia digital en investigaciones internacionales. ¿Qué pasó? Al aceptar la querella, el juzgado mandó directamente un oficio a Twitter Inc. pidiendo información sobre las cuentas denunciadas. Pero ese paso fue un error: Twitter no tiene representación en Paraguay y ese tipo de pedidos no se puede hacer de forma directa. Hay un proceso formal de cooperación internacional para estos casos, y no se siguió.
Como el oficio enviado a Twitter no se podía diligenciar —y la querella ya lo había advertido—, fue necesario activar el mecanismo de cooperación internacional previsto por la Ley N.º 2194/20034, ya que Twitter (hoy X) tiene domicilio en Estados Unidos. El juzgado ordenó entonces, el 2 de julio de 2021, iniciar el trámite de exhorto, y pidió a la querella que presentara las traducciones de los documentos que iban a enviarse. El problema: la querella no sabía que tenía que encargarse de ese trámite, por lo que recién presentó las traducciones casi cuatro meses después, el 2 de noviembre de ese año.
Sin embargo, nueve meses más tarde —el 9 de agosto de 2022— el juzgado volvió a pedir más traducciones, esta vez de copias del expediente completo (compulsas), duplicando los requisitos sin una justificación clara. Frente a la duda sobre si la Corte Suprema de Justicia podía cubrir el costo de las traducciones, el juez consultó primero con el área de Relaciones Internacionales, donde no supieron responderle. Recién al contactar con la Secretaría General, se confirmó que la Corte sí puede asumir esos gastos. Para ello, la querella debía presentar una solicitud formal; luego, el juez debía designar un traductor público, este traducía los documentos, y finalmente el juez regulaba los honorarios, lo cual implicaba más demoras. Aunque Twitter no era parte del proceso, la única forma de obtener los datos era a través de este exhorto judicial formal. El trámite se concretó recién en diciembre de 2022 y, a casi tres años del inicio del caso, todavía no hubo respuesta oficial de las autoridades de Estados Unidos.
Cuando finalmente se envió el exhorto, hubo un nuevo contratiempo: por un “error”, no se pudo remitir a tiempo. Y para cuando se intentó reactivar el pedido, las cuentas agresoras ya habían sido eliminadas. Esta situación fue confirmada por una escribana especializada en evidencia digital, contratada por la parte querellante para registrar lo ocurrido.
Aunque al inicio del proceso se habían conseguido algunos indicios técnicos, la demora fue tal que las chances de obtener una respuesta efectiva por parte de la justicia se redujeron casi por completo. Ante este escenario, se decidió no seguir insistiendo con nuevas gestiones legales: las cuentas ya no existían, y es muy probable que los datos vinculados a ellas ya no estén disponibles en los servidores de la plataforma. En otras palabras, identificar a los responsables se volvió prácticamente imposible.
Pero este revés no puede analizarse como un hecho aislado. Refleja un problema más profundo: el sistema judicial paraguayo no tiene reglas claras para estos casos. No está definido cuánto tiempo deberían conservarse los datos, qué canales deben usarse cuando las plataformas tienen sede en el extranjero, ni cómo deben estructurarse las solicitudes judiciales para que cumplan con los requisitos de otras jurisdicciones. Si bien el Poder Judicial dispone de guías básicas para la tramitación de exhortos internacionales en materia penal5, estas se refieren principalmente a casos de extradición. En paralelo, los instructivos aplicables a exhortos no penales6—en materia civil y comercial, de la Niñez y Adolescencia, Laboral y Administrativo—; así como el Protocolo de trabajo a nivel nacional para el trámite de exhortos judiciales activos y pasivos7, presentan un nivel de generalidad que impide abordar con precisión supuestos complejos como el del presente caso.
Los instructivos disponibles consideran aspectos formales como la identificación del juzgado requerido, la traducción oficial de documentos en caso de idioma extranjero y el envío del exhorto a través de la Dirección de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional; sin embargo, carece de directrices claras sobre la preservación urgente de datos, la interacción con plataformas tecnológicas o los tiempos procesales para su tramitación efectiva. Tal situación plantea la necesidad de fortalecer las capacidades técnicas e institucionales en materia de prueba electrónica y cooperación jurídica internacional.
El acceso transfronterizo a datos en el marco de investigaciones penales suele estar generalmente regulado mediante Tratados de Asistencia Legal Mutua (MLATs)8, que establecen bases jurídicas formales para la cooperación entre Estados9. Estos tratados definen procedimientos estandarizados entre las autoridades designadas, e incluyen garantías mínimas vinculadas a la privacidad, el debido proceso y la soberanía de los datos. Paraguay no cuenta con un MLAT específicamente suscrito con los Estados Unidos10, país en el que se encuentra domiciliada la empresa requerida en esta causa judicial. Sin embargo, ambos países suscribieron la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal11, ratificada por la citada Ley Nº 2194/2003, que establece un marco jurídico vinculante para la cooperación entre Estados en investigaciones y procesos penales, incluidas las querellas autónomas.
El procedimiento previsto en dicha disposición normativa, se basa en solicitudes escritas canalizadas entre Autoridades Centrales designadas —en el caso de Paraguay, la Dirección de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional del Poder Judicial12—, y prevé actos como la obtención de pruebas, notificaciones, traslado de detenidos, toma de testimonio, inspecciones, incautaciones y entrega de documentos. La normativa también exige que las solicitudes estén fundadas, detalladas y traducidas al idioma del Estado requerido, e incluso contempla causales de denegación como la afectación a la soberanía, el orden público o la existencia de fines discriminatorios. Si bien esta Convención proporciona indicaciones relacionadas a la estructura formal requerida para el intercambio de información penal entre Estados Parte, no prevé específicamente el acceso a datos almacenados por plataformas tecnológicas, lo que genera vacíos operativos en contextos transfronterizos de ciberdelito o violencia digital.
Ciertamente, el Poder Judicial dispone de un formulario orientativo para trámites dirigidos a autoridades judiciales de los Estados Unidos13; pero dicho instructivo se limita a señalar datos básicos a ser incluidos en la solicitud y el monto de la tasa consular correspondiente, sin ofrecer directrices sustantivas ni procedimentales para casos urgentes que requieran la preservación o recuperación de evidencia digital. A este respecto, conforme a la política de privacidad vigente en ese momento14, Twitter conservaba los metadatos por un máximo de 18 meses, plazo que exigía actuar dentro de ese lapso para garantizar el acceso a esa información. La demora en la tramitación del exhorto, junto con la ausencia de mecanismos eficaces para preservar evidencia digital, afectó gravemente la integridad probatoria del caso. Esta situación configura, además, una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva15, al impedir una respuesta oportuna y adecuada por parte del sistema de justicia.
La celeridad judicial resulta crucial en este tipo de casos, ya que las políticas de privacidad de las plataformas digitales —en consonancia con normativas internacionales sobre protección de datos— establecen plazos estrictos para la conservación de información relevante para una investigación, como direcciones IP, publicaciones o registros de interacción. Según las políticas de privacidad vigentes de X16, la conservación de datos varía en función de su tipo, algunos se mantienen mientras la cuenta esté activa, mientras que otros —como registros de actividad o interacciones— se conservan por plazos que oscilan entre 90 días y 18 meses. La empresa contempla mecanismos de preservación temporal a solicitud de autoridades competentes, permitiendo preservar ciertos datos por un plazo de hasta 90 días mientras se tramita una orden judicial que justifique su retención por más tiempo17.
No obstante, la disponibilidad de esta información no está garantizada si no se actúa con la debida diligencia y dentro de los plazos establecidos. A ello se suman los requisitos adicionales que imponen las plataformas tecnológicas, como la presentación de órdenes judiciales formales, traducciones certificadas y el cumplimiento estricto de protocolos internos, lo que no solo complejiza el trámite, sino que también incrementa significativamente los costos del litigio para la parte querellante.
Frente a este escenario, cualquier dilación en el diligenciamiento de un exhorto compromete gravemente la posibilidad de acceder a pruebas digitales relevantes para el avance del proceso judicial. De allí la importancia de que los órganos jurisdiccionales cuenten con conocimiento técnico especializado y capacidad institucional para actuar con prontitud y competencia, conforme a los estándares de cooperación jurídica internacional. En este caso, la ausencia de protocolos claros que definan los pasos a seguir conforme a las normas vigentes para canalizar solicitudes internacionales dirigidas a plataformas tecnológicas derivó en errores procesales, demoras evitables e impactos económicos para la parte querellante. Se intentó diligenciar un oficio inocuo, se improvisó respecto a qué documentos debían ser traducidos y en qué momento, y se duplicaron exigencias que generaron retrasos innecesarios.
Aunque la Ley N.º 2194/2003 y los instructivos del Poder Judicial establecen una vía general de cooperación, persiste la ambigüedad sobre si estas solicitudes deben gestionarse por vía consular, judicial o mixta. Esta falta de definiciones operativas deja amplio margen a la discrecionalidad judicial, compromete la eficacia de la persecución penal, y refuerza la necesidad urgente de lineamientos específicos para la obtención de evidencia digital en contextos transfronterizos, donde la certeza procedimental resulta clave para garantizar el acceso efectivo a la justicia.
Hacia una justicia adecuada a la era digital: reflexiones y desafíos.
Este caso permite reflexionar sobre la adecuación del marco normativo frente a delitos cometidos en entornos digitales. Tipos penales como la amenaza, concebidos desde una perspectiva analógica, no siempre logran captar la dimensión colectiva, sistemática y transnacional de la violencia facilitada por la tecnología18. La actual clasificación como acción penal privada agrava esta brecha, trasladando la carga procesal a las víctimas y generando una asimetría estructural con quienes perpetran las agresiones desde el anonimato digital.
Cabe señalar que este tipo de falencias trasciende lo meramente procesal19. En contextos de violencia digital, la falta de respuesta oportuna del sistema judicial puede constituir una forma de revictimización. Más aún cuando las agresiones están dirigidas a mujeres, personas LGBTIQ+, activistas o colectivos históricamente vulnerados, quienes enfrentan obstáculos adicionales para hacer valer sus derechos en línea20.
Además, considerando la creciente centralidad de las plataformas tecnológicas en la vida cotidiana y su rol en la comisión, facilitación y documentación de conductas ilícitas, resulta indispensable que el sistema judicial paraguayo avance hacia la formulación de requisitos claros, específicos y operativos para canalizar solicitudes internacionales dirigidas a estas empresas. Con millones de usuarias y usuarios en el país interactuando en entornos digitales21, la ausencia de protocolos adecuados para la preservación y solicitud de evidencia electrónica —particularmente en casos de violencia digital— no solo limita la eficacia procesal, sino que debilita gravemente las garantías de acceso a la justicia y debido proceso. La complejidad técnica asociada a estas diligencias exige que jueces, fiscales y operadores jurídicos cuenten con herramientas normativas y procedimentales alineadas a estándares internacionales y a las dinámicas reales de los entornos digitales.
Lecciones y recomendaciones:
El caso TEDIC evidencia la falta de una estrategia institucional integral para abordar los desafíos que plantea la violencia facilitada por la tecnología en Paraguay, en particular contra organizaciones de la sociedad civil y personas defensoras de derechos humanos en Paraguay. Esta brecha se vuelve aún más crítica cuando esa violencia se canaliza a través de medios digitales, donde la falta de capacidad normativa, procedimental y operativa del sistema judicial para responder de manera adecuada a este tipo de delitos, puede reproducir desigualdades procesales y genera costos injustificados para quienes buscan protección del sistema de justicia.
Lo ocurrido en este caso muestra, además, la falta de guías o protocolos claros y actualizados para el diligenciamiento de pruebas en contextos digitales, así como la urgente necesidad de capacitar a jueces, juezas y operadores de justicia en materia de evidencia electrónica, cooperación transfronteriza y derechos digitales. Esta carencia limita gravemente el acceso efectivo a la justicia, propicia la revictimización institucional y perpetúa el riesgo de impunidad frente a delitos cometidos en entornos digitales. En lugar de garantizar respuestas eficaces, el sistema termina transfiriendo a las víctimas —en este caso, a una organización de la sociedad civil— la carga económica y procesal de un proceso que debió ser ágil y diligente.
A partir del análisis expuesto, y con base en los vacíos identificados a lo largo del proceso, se proponen algunas recomendaciones:
- Establecer protocolos claros en el marco de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal aprobada y ratificada por Paraguay, a fin de garantizar una respuesta oportuna en casos que involucren plataformas tecnológicas extranjeras y la necesidad de preservación de evidencia digital. Estos lineamientos deberían contemplar criterios técnicos específicos que limiten la discrecionalidad judicial y eviten la improvisación en situaciones donde el tiempo de vida útil de la prueba digital es determinante para el éxito de la investigación.
- Fortalecer las capacidades técnicas del Poder Judicial y del Ministerio Público, en evidencia digital, cooperación internacional y protección de derechos digitales. Con una comprensión básica del funcionamiento de los mecanismos transnacionales de obtención de evidencia, los órganos jurisdiccionales pueden anticipar posibles demoras, evaluar adecuadamente los argumentos presentados por el Estado, la defensa o la querella, y facilitar el proceso probatorio.
- Revisar el régimen de acción penal privada para ciertos delitos como la amenaza, considerando su especial impacto en víctimas de violencia facilitada por la tecnología y su dimensión colectiva.
- Incorporar una perspectiva interseccional que contemple los efectos diferenciados que la violencia facilitada por la tecnología puede tener sobre grupos y comunidades en situación de vulnerabilidad.
Documentar este caso es, por tanto, un acto de memoria, defensa de derechos y exigencia de transformación institucional. Nombrar, clasificar y visibilizar las distintas formas de violencia facilitada por la tecnología, identificar a las personas perpetradoras, y centrar los esfuerzos en la protección integral de las personas afectadas, no es solo una tarea conceptual: es una herramienta política para exigir protección y justicia. En ese sentido, la pregunta que este caso nos obliga a plantear es: ¿qué sistema de justicia necesitamos para que los derechos se respeten también en el espectro digital?.
Cuando el sistema judicial no actúa con celeridad ni con la adecuación técnica necesaria, las consecuencias no se limitan a lo procesal: afectan directamente la vida, la seguridad y la libertad de quienes buscan ejercer sus derechos fundamentales en línea. Es momento de que los órganos jurisdiccionales se adecuen a los desafíos de un mundo digital, garantizando respuestas oportunas y evitando que la burocracia, los costos o la falta de capacidad institucional desalienten el acceso a la justicia.
Referencias
1 Según la normativa mencionada, el delito de amenaza se define como la acción de “amenazar a otro con un hecho punible contra la vida, la integridad física, bienes de valor considerable o mediante una coacción sexual, de manera apta para alarmar, amedrentar o limitar su libertad de autodeterminación”, siendo sancionada con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2 Código Penal Paraguayo. (1997). Ley Nº 1160. Artículo 122.
3 Juzgado de Sentencia N° 21, Querella legal: Persona innominada s/ amenaza, Causa penal N° 1-1-3-1-2021-153 (2021).
4 Congreso de la Nación Paraguaya. Ley N.º 2194/2003 que aprueba la “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Nassau, Commonwealth de Bahamas, el 23 de mayo de 1992. Gaceta Oficial de la República del Paraguay.
5 Poder Judicial de la República del Paraguay. (2025). Dirección de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional. Tramitación de exhortos penales. https://www.pj.gov.py/descargas/ID3-211_gua_sobre_exhortos_penales_preguntas_frecuentes.pdf
6 Poder Judicial de la República del Paraguay. (2025). Dirección de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional. Tramitación de exhortos. https://www.pj.gov.py/descargas/ID4-198_guia_sobre_exhortos_no_penales_preguntas_frecuentes.pdf
7 Poder Judicial de la República del Paraguay. (2025). Dirección de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional. Tramitación de Exhortos. Protocolo para la tramitación de exhortos. https://www.pj.gov.py/descargas/ID1-452_protocolo_para_la_tramitacion_de_exhortos.pdf
8 European Commission. (2025). Mutual legal assistance and extradition. https://commission.europa.eu/law/cross-border-cases/judicial-cooperation/types-judicial-cooperation/mutual-legal-assistance-and-extradition_en?prefLang=es
9 Access Now. (2022). The need to fix the broken system for cross-border access to data. https://www.accessnow.org/profile/drew-mitnick/
10 U.S. Department of Justice. (2022). Mutual Legal Assistance Treaties (MLATs) of the United States. https://www.justice.gov/d9/pages/attachments/2022/05/04/mutual-legal-assistance-treaties-of-the-united-states.pdf
11 Organización de los Estados Americanos. (1992). Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal – Estados signatarios y ratificaciones. https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-55.html
12 Poder Judicial de la República del Paraguay. (2025). Dirección de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional. https://www.pj.gov.py/contenido/131-direccion-de-cooperacion-y-asistencia-judicial-internacional/131
13 Poder Judicial de la República del Paraguay. (2025). Dirección de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional. Tramitación de exhortos – justicia de EE.UU. https://www.pj.gov.py/contenido/131-direccion-de-cooperacion-y-asistencia-judicial-internacional/1608
14 Twitter. (2022). Política de Privacidad. https://x.com/en/privacy/previous/version_17
15 La tutela judicial efectiva es el derecho de toda persona a acceder a la justicia para hacer valer sus derechos ante los tribunales, obteniendo una respuesta fundada en derecho dentro de un plazo razonable. Este principio está consagrado en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
16 X. (2025). How long we keep information. https://x.com/en/privacy.
17 X. (2025). Guidelines for law enforcement. https://help.x.com/en/rules-and-policies/x-law-enforcement-support#6.
18 Si bien no existe una definición única y consensuada, especialmente en lo que refiere a su dimensión de género, en este artículo se adopta una comprensión amplia de la violencia facilitada por la tecnología (VFT), también conocida como Technology-Facilitated Violence and Abuse (TFV). Este concepto funciona como un término paraguas que engloba el uso de herramientas tecnológicas para ejercer control, acoso, abuso o violencia, en su mayoría en contextos interpersonales. La elección de esta definición responde al objetivo de visibilizar las múltiples manifestaciones de la VFT y los desafíos que plantea para la garantía efectiva de derechos en entornos digitales.
19 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. (2012). Resolución 20/8: Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet. A/HRC/RES/20/8, 31ª sesión, 5 de julio de 2012. https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/20/8
20 Lara-Castro, P., Horta, D., Venturini, J., de Souza, M. R., Martins, P., & Ferrari, V. (2023). When protection becomes an excuse for criminalisation: Gender considerations on cybercrime frameworks. Association for Progressive Communications (APC) & Derechos Digitales. https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es
21 Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2022, el 97.8 % de la población paraguaya de 10 años y más (aproximadamente 4.556.000 personas) utilizó internet para servicios de mensajería instantánea (como WhatsApp o Line), el 84.2 % para redes sociales (como Facebook, Twitter o Instagram), y el 82.6 % para realizar comunicaciones telefónicas. Estos indicadores reflejan el grado de penetración digital en la vida cotidiana y refuerzan la necesidad de adaptar las respuestas institucionales a un entorno crecientemente mediado por tecnologías de la información y la comunicación.
(Ver: Instituto Nacional de Estadística (INE). (2023). Tecnología de la Información y Comunicación: Encuesta Permanente de Hogares 2015–2022. https://www.ine.gov.py/Publicaciones/Biblioteca/documento/226/Tecnolog%C3%ADa%20de%20la%20Informaci%C3%B3n%20y%20Comunicaci%C3%B3n%20EPH%202015_2022.pdf)
Referencias adicionales
Carrillo, E., Peralta, P., Sáenz, R., Moreno, C., Bogado, A., Adams, J., Mawutor, D., Camacho, K., Atanasio, A., & Aceng, S. (2024). De la teoría a la práctica: Creación y puesta a prueba de un marco común para definiciones de violencia de género en línea y otros términos. TEDIC, Sula Batsú, Fundación Karisma, Pen to Paper, MFWA, Hope for Mozambique, WOUGNET, & Web Foundation. https://www.tedic.org/wp-content/uploads/2024/07/Definiciones-Violencia-de-Genero-Online-1.pdf
Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado el 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor el 23 de marzo de 1976. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights
Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Adoptada el 22 de noviembre de 1969, entrada en vigor el 18 de julio de 1978. https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/convencion.asp
Sequera, M., & Cuevas, M. (2024). Violencia digital de género a mujeres políticas en Paraguay. TEDIC. https://www.tedic.org/wp-content/uploads/2024/09/Violencia-de-genero-a-mujeres-politicas-WEB-1.pdf
TEDIC. (2025). Tipos de violencia de género digital. https://violenciadigital.tedic.org/es/b/guia/tipos-de-violencia-de-genero-digital/